Sociedad

DENUNCIA PENAL CONTRA CEMDO

Denuncia y el acuerdo con la empleada el pago de 12 millones de pesos

Sr.

Fiscal de Instrucción en turno

S.                       /                       D:

 

Matías G. Teixeira.; D.N.I: 30.483.151, abogado del foro local Mp: 6-262 con domicilio en calle Román Basail Nº240, Villa Dolores Dpto. San Javier, EX-CONSEJERO, Exmiembro del comité Ejecutivo y Exprosecretario de la cooperativa Cemdo Ltda. hasta la fecha 03/06/2023, actualmente socio de dicha institución, En tal carácter se dirige al Sr. Fiscal de Instrucción que por turno corresponda, con el objeto de formular DENUNCIA, de los hechos que podrían estar encuadrados en figuras típicas del Código Penal Nacional, manifestando hechos, las personas que participan en dichos hechos y describiendo la prueba que sustenta las manifestaciones que formulo a continuación:

Que con fecha 24 de enero 2022 se desvinculó de la cooperativa Cemdo Ltda. a la Sra. Carena Alejandra, quien en ese momento se desempeñaba como jefa de Servicios Sociales de la Cooperativa, despido realizado con invocación de causa según art. 242 y cc LCT. Que la grave falta que se invocó al momento de la desvinculación, fue que con una clara intención de beneficiar a un asociado por encima de los intereses de los demás SOCIOS de la cooperativa, habría dado una orden directa a los dependientes de ella, a fin de que brindaran un servicio de sepelio con fecha 21 de enero de 2022, con motivo del fallecimiento de la extinta Sra. Elsa Gómez, autorizó el servicio de sepelio de la misma sin costo alguno y en violación del art. 18 y concs. del reglamento interno de servicios Sociales de la COOPERATIVA, Cabe resaltar que la extinta Elsa Gómez, era adherente por ser Madre del Dr. Sergio Fernández cuenta agrupada 53815, y que el mencionado tenía suspendido el servicio de sepelio por falta de pago. Que con fecha 18 de enero de 2022 aparentemente un familiar de la extinta Elsa Gómez, abonó la deuda  del Dr. Fernández y se volvió a dar de alta al servicio, lo que según el reglamento del servicio acarrearía el periodo de carencia de 60 días, para poder brindar el servicio sin costo. Cuando fallece la Sra. Gómez, dicha asociada no estaba en condiciones de recibir el servicio sin costo, por encontrarse en periodo de carencia, ya que no había abonado dicho servicio por más de 3 años. La calidad de Jefa del Área hace imposible pensar que fue una distracción, olvido u error involuntario, Sumado esto y que a su vez es determinante de la gravedad, el asociado al que se le brindó el servicio era Madre y adherente del Sr. Sergio Fernández, y del Profesor JOSE MIGUEL FERNANDEZ, ex presidente (al momento del hecho) y actual Presidente de dicha institución. Constatado el hecho mediante la declaración de los testigos, y de prueba documental, se procedió a la desvinculación por los motivos invocados.

Este solo hecho sería suficiente motivo de poner en conocimiento de esta fiscalía a fin de que investigue la presunta comisión de algún posible hecho de defraudación a la cooperativa, toda vez que el prejuicio económico descripto al momento de realizar la desvinculación, sufrido por la cooperativa excedió los CIEN MIL PESOS ($100.000), y que hasta el momento nunca se ofreció una reparación a las arcas de la cooperativa, por ninguno de los que habrían tenido participación, o recibieron algún beneficio. Más aun teniendo en cuenta que las personas que habrían participaron en el hecho descripto, tenían basto conocimiento de la normativa aplicable en el servicio de la cooperativa, lo que descarta el error involuntario, pero aun así, luego del hecho y conocidas las consecuencias para la empleada, no hubo un ofrecimiento de resarcir a la cooperativa, por parte de la familia beneficiada (GOMEZ- FERNADEZ) puesto que era evidente que el servicio sin costo fue mal concedido. Debo destacar que el perjuicio que se le causó a la cooperativa obviamente debió redundar en beneficio y correspondiente enriquecimiento para la familia de la persona fallecida, ya que sin haber estado correctamente adherido, por no haber pagado el servicio, durante mucho tiempo como lo hace el normal asociado. Esta última  recibió la cobertura por parte de la cooperativa como un asociado cumplidor, sin abonar ningún costo, estando en lo que se establece como periodo de carencia.

Tiempo más tarde la Sra. Alejandra Carena, con el patrocinio del Dr. SORIA, JUAN JOSE, inicia reclamos primero extrajudiciales y luego judiciales, manifestando su rechazo a la causal invocada. La cooperativa representada por sus dos asesores Dres. Fanto y Carram h. comparece en dicho proceso Expediente judicial Nº 10988953 “CARENA, ALEJANDRA EDITH C/ COOPERATIVA ELECTRICA MIXTA DEL OESTE Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LIMITADA (CEMDO LTDA.) - ORDINARIO – DESPIDO”, donde se trabó la Litis y se comenzó a diligenciar la prueba con pericias de ambas partes a fin de dar toda la claridad y transparencia al hecho invocado por la cooperativa.

Ahora Bien, luego de los hechos, del 03 de Junio 2023, donde con dudosa legalidad y legitimidad, se remueve por completo a todo el Consejo de Administración de la Cemdo Ltda. como así también a la Comisión Fiscalizadora, se proclamaron como consejeros el Abog. Sergio Fernández  y José Miguel Fernández, este Ultimo asumiendo el Cargo de Presidente de la Cooperativa. En este cargo y presumiblemente con la finalidad de evitar que los hechos en los cuales se veía involucrado él directamente, su hermano y su familia, se siguieran ventilando en los mencionados autos judiciales, concertó en nombre y representación de la cooperativa un acuerdo transaccional, totalmente desventajoso (según apreciación personal del compareciente) para la cooperativa que debe administrar. Donde acuerda abonar doce millones de pesos ($12.000.000) a la Sra. Carena y a su vez acuerda restituirla a la planta permanente de la cooperativa, abonando también dos millones cuatrocientos ($2.400.000) en concepto de honorarios a su abogado patrocinante, resaltando que el monto reclamado por la demandada en su escrito inicial era de catorce millones novecientos cincuenta y dos mil treinta y ocho con cincuenta y ocho centavos (14.952.038,58). Que a su vez, lo que puede ser un dato meramente de contraste, a los fines de desentrañar la verdad de las intenciones de los actores de estos actos es sumamente relevante, y es que al momento de plantear la demanda la Sra. Carena Con el Dr. Soria López, lo hicieron con el defecto de forma prácticamente insalvables, sin perjuicio de la cuestión de fondo, el cual era que no se acompañó la planilla de rubros indemnizatorios pretendidos, lo que hacía que esa demanda sea improcedente, hecho planteado y probado, pero al ser una cuestión de fondo, aún no había resolución. Este detalle es necesario al momento de tener en cuenta el acuerdo al que se arribó, aceptando casi en su totalidad la pretensión indemnizatoria de la actora, y que no solo le concede casi el 100% de su pretensión indemnizatoria por despido, sino que se la reincorpora a la planta permanente de la cooperativa y se le acuerda pagar todos los aportes por los periodos no trabajados 

Que los hechos que pongo en conocimiento de esta Fiscalía, se encuentran ventilados en el expediente antes mencionado, donde también se aportó toda la documentación que sustentaba la causal invocada al momento de la desvinculación. La gravedad de los hechos que manifiesto amerita un URGENTE AVOCAMIENTO a los fines de evitar que se sigan generando mayores perjuicios, y a su vez evitar que se borren las pruebas de los mismos cuyos registros y originales se encuentra en poder de los presuntos involucrados.      

Que de por sí el hecho adolecería de una terrible irregularidad, dada la contradicción de que por un lado se estaría tomando a cargo de la cooperativa, la decisión de indemnizar por la desvinculación a la ex empleada, yendo en contra de los informes de los empleados del área y pruebas contundentes de la existencia del hecho, el evidente defecto al momento de plantear la demanda que da un mayor pronóstico de éxito de la cooperativa ante el reclamo planteado. Por otro lado se volvería a contratarla y pagándole los aportes por el tiempo que en realidad no estuvo prestando servicio, lo que determinaría un enriquecimiento sin causa de la mencionada ex empleada, a costas de las arcas de la cooperativa.

Pero a este hecho lo agravaría más la participación en esta decisión de por un lado el Profesor Miguel Fernández, como firmante del acuerdo junto con el Sr. Olmedo en calidad este ultimo de Secretario del consejo, pero en el expediente laboral se acompañó el mencionado acuerdo con un defecto formal, que es que primero ese acuerdo debería estar firmado por presidente, secretario y tesorero, pero a su vez debe estar previamente autorizado por el consejo de administración (art. 59 inc.d) del Estatuto de la Cooperativa Cemdo Ltda.), ya que se debe explicar las razones por la cuales se toma esa decisión, entendiendo el denunciante que mínimamente en dicho acto de deliberación, deberían haberse abstenidos de participar Los hermanos Fernández ya que está en juego un interés personal, patrimonial y particular de ellos, a su vez que debería ser totalmente contundente y determinante el dictamen formulado el Dr. García quien es Gerente de Registros y LEGALES de la cooperativa. Esto último se desconoce totalmente puesto que a pesar de haberlo solicitado el ex asesor en materias jurídicas, en el expediente antes mencionado, en la evacuación de la vista que se le corrió, hasta la fecha de esta denuncia no se ha acompañado tal dictamen que respalde la decisión, ni el acta donde el CONSEJO DE ADMINISTRACION tomo semejante decisión, si la misma fue unánime, etc.

Respecto de la prueba, como el compareciente en el carácter ya mencionado, había firmado y acompañado al proceso la documental que sustenta el hecho que motivo el despido. Como la indicación de las declaraciones de los empleados y demás dependiente es que cuenta con copia digital en formato PDF de la prueba documental oportunamente acompañada en dicho proceso, que desde ya la deja ofrecida. Manifestando que los Originales deberían encontrarse en la Cooperativa Cemdo.

Por Lo Expuesto al SFI. Solicito urgente avocamiento, y sin perjuicio de la documental que en formato digital acompaño, se pida copias de los autos SAC: 10988953 a los fines de constatar la veracidad de los hechos manifestados, Así mismo solicito se tomen las medidas urgentes a los fines de resguardar la prueba de los hechos y los intereses de la cooperativa.      

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